JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-85/2005.

ACTORA: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA SUR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

México, Distrito Federal, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-85/2005, promovido por la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, en el expediente TEE-JI-022/2005, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la ahora actora, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el Comité Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en Ciudad Constitución; y,

 

R E S U L T A N D O:

I. El seis de febrero del presente año, en el Estado de Baja California Sur, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de Gobernador de esa Entidad Federativa.

 

II. El nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con sede en Ciudad Constitución, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

350

Trescientos cincuenta

ALIANZA CIUDADANA POR BAJA CALIFORNIA

3,449

Tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve

COALICIÓN DEMOCRÁTICA SUDCALIFORNIANA

2,442

Dos mil cuatrocientos cuarenta y dos

PARTIDO DEL TRABAJO

1,145

Mil ciento cuarenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

161

Ciento sesenta y uno

 

Al finalizar el cómputo referido, el citado Comité Distrital elaboró la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador.

 

III. El doce de febrero de este año, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en la mencionada acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de la Constancia de Mayoría respectiva.

 

IV. Dicho juicio de inconformidad fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur, bajo la clave TEE-JI-022/2005, y resuelto el nueve de marzo del año en curso. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Segundo. Previamente al estudio de fondo de la controversia, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, esta autoridad debe de examinar de manera preferente la posible actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento.

Esta autoridad jurisdiccional considera que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 36, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Para el caso, debe precisarse que cuando dicho precepto dispone la improcedencia de una demanda bajo la hipótesis de que “no se señalen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultados de la elección que se pretende combatir”, tal hipótesis normativa, necesariamente se traduce en que la omisión en la exposición de agravios o su incongruencia, no permitan al órgano jurisdiccional aplicar el derecho y pronunciarse al respecto, al no darse las condiciones indispensables para ello; es decir, o que no haya planteamientos que resolver, o que existiendo agravios, resultara inoportuno el pronunciamiento sobre los mismos al no guardar relación, ni trascender, sobre el acto o resolución que se pretende impugnar. En el presente caso, la improcedencia encuadra en la segunda de las hipótesis mencionadas.

Ciertamente, como se puede observar de la transcripción que corre agregada al resultando “III” de este fallo, la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, en su escrito de demanda de inconformidad, reitera más de una vez, que las irregularidades que plantea deben ser examinadas bajo la hipótesis de la causal “abstracta” de nulidad de elección, y que con apoyo en la misma se “anule la elección de Gobernador”, como se corrobora del contenido del punto petitorio “tercero” del escrito de impugnación.

Sobre tal pretensión, este Tribunal Estatal Electoral estima que el presente juicio de inconformidad, no resulta el adecuado para anular la elección de Gobernador del Estado, ni mucho menos, es oportuno para examinar cualquier tipo de irregularidad que pudiera encuadrarse en la “causal abstracta” de nulidad de una elección de mayoría relativa.

En efecto, para sostener lo anterior, resulta necesario acudir a las disposiciones que a continuación se transcriben, mismas que se encuentran contenidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur:

“[...]

Artículo 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el Juicio de Inconformidad para impugnar:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

[...]

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

[...]

Artículo 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los Juicios de Inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

[...]

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º de la presente ley;

[...]

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta ley.

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

Artículo 66. Resueltas en su caso las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de Gobernador del Estado, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral, remitirá al Consejo General del Instituto Estatal Electoral dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictadas las resoluciones y los expedientes que las contengan, a efecto de que el propio Consejo General califique la elección y formule la declaración de Gobernador Electo, respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

   [...]”

De la recta interpretación de los artículos 15, fracción I, y 65, fracciones V y VIII, de la referida Ley de Medios, se llega a la conclusión de que las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad que se interpongan para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, podrán tener como efecto, entre otros, la modificación del acta de cómputo distrital respectiva para la elección de Gobernador, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3º del mismo ordenamiento legal; y eventualmente, la revocación de la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la modificación del acta de cómputo general respectiva. Es decir, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, no es posible que a través de una impugnación como la que endereza la accionante, y que ahora se examina, resulte factible declarar la nulidad de la elección de Gobernador, con apoyo en la invocada “causal abstracta”.

Más aún, en la sección de ejecución que se abriera al resolver los distintos juicios de inconformidad relacionados con la elección de Gobernador, y que es en la que se determina, en su caso, los alcances o repercusiones de las modificaciones realizadas a las actas de cómputo distrital de esta elección en los medios de impugnación resueltos de manera individual; al tenor de lo previsto en los artículos 65, párrafos segundo y tercero, y 66, de la referida ley adjetiva, sólo podría declararse la nulidad de la elección de Gobernador con base en los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 4º del ordenamiento que se consulta; o sea, cuando las causas de nulidad de votación recibida en casilla se hubieran declarado existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, y sean determinantes para el resultado de la elección, o bien, cuando quedare acreditado que no se instalaron las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones de la entidad.

En este estado de cosas, debe recalcarse que, en el mejor de los casos, la solicitud de nulidad de tipo “abstracto” de la elección de Gobernador que realiza la parte accionante, sólo podría ser planteada y resuelta por este Tribunal Estatal Electoral, en los dos supuestos siguientes:

1. En la medida en que se interpusiera un juicio de inconformidad en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el caso de la elección de Gobernador, en el que se aduzcan las causales de nulidad establecidas en el artículo 4º de la ley adjetiva que se estudia, y precisamente, la que se contiene en la fracción IV de este dispositivo.

Para el caso, debe señalarse que la referida fracción IV, establece que una elección será nula cuando: “Se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos y coaliciones promoventes o a sus candidatos”. Con relación a este supuesto de nulidad de elección, cabe resaltar que el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya aplicación es en el panorama federal, contiene una hipótesis legal de nulidad redactada en términos muy similares al de la legislación local, el cual es conocido como “causal genérica” de nulidad de elección de mayoría relativa.

Sobre esta causa “genérica” de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-10/2003, formados  con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón” precisó, después de realizar un estudio comparativo, tanto de la causal “genérica” como de la “abstracta” de nulidad de elección, que los elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponde, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse; y que, en consecuencia, la diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera “abstracta” como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección, la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley. Así, la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria.

En vista de lo anterior, aun cuando en la especie se solicitara la nulidad “abstracta de la elección”, en todo caso, esta autoridad procedería a examinar las supuestas irregularidades que se alegaran, dentro del supuesto de nulidad de elección genérico previsto en el artículo 4º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

2. El otro supuesto se daría, hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, como se dispone en el artículo 66 de la Ley de Medios en consulta; pues es en este período cuando en realidad, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la elección de Gobernador, a través de la correspondiente calificación de elección.

Al efecto, resulta de suma importancia dejar asentado, que a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas; debiéndose destacar que un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.

En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presente en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.

En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano. Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado como SUP-JRC-487-2000 y su acumulado, el cual es conocido comúnmente como el “Caso Tabasco”.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la causal “abstracta” o “genérica” de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, en contra de actos desplegados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a saber: contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección.

Por ende, con apoyo en lo anterior, y dado que los conceptos de queja que vierte la parte actora relacionados con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto ofrece, no pueden examinarse en la presente impugnación, pues en su caso, los efectos del fallo que se llegare a pronunciar sólo afectarían, en primer lugar, los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y en segundo término, el cómputo general realizado por el Consejo General; esta autoridad no procederá a su estudio, dado que los mismos no guardan relación con el acto que se pretende combatir, y que en el caso, indudablemente, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital que interesa.

Así las cosas, al advertirse con posterioridad a que fue admitida la demanda del juicio de inconformidad que interesa, la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo previsto en el artículo 37, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento de este juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la parte actora y que se relacionan con su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal “abstracta”.

En este estado de cosas, dado que no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 36 y 37, respectivamente, de la ley adjetiva electoral, procede examinar si los escritos de impugnación y del tercero interesado cumplen con los requisitos establecidos en este ordenamiento legal.

Tercero. Tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales de la impugnación de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

En cuanto a la legitimación de las partes que fungen como actor y tercero interesado en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el recurrente, que será quien estando legitimado lo interponga por sí mismo o, en su caso, a través de representante; y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político o coalición, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 34, fracciones I y III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Además, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la ley adjetiva antes citada, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones.

En tal virtud, la legitimación del actor y del tercero interesado que intervienen en el presente asunto es de reconocerse, toda vez que se trata de dos coaliciones o alianzas, con intereses derivados de derechos incompatibles; aunado a que, de acuerdo al “Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur”, Tomo XXXI, No. 62, del diez de noviembre de dos mil cuatro, cuyo ejemplar obra en los archivos de este Tribunal Estatal Electoral; el primero de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el registro de los convenios de coalición para contender en la elección al cargo de Gobernador del Estado presentados, uno por la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, integrada por los partidos con registro nacional Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; y otro, por la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, integrada por los partidos políticos con registro nacional de la Revolución Democrática y Convergencia.

Por lo que se refiere a la personería de Patricia de Jesús Burquez, quien presentó escrito del juicio de inconformidad que interesa, ostentándose como representante de la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, ante el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con residencia en Ciudad Constitución; se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable, en la foja dos de su informe circunstanciado, le reconoció el carácter de representante propietario.

En relación a la personería de Rafael Siqueiros Flores, quien presentó escrito ostentándose como representante de la “Coalición Democrática Sudcaliforniana”, tercero interesado en este asunto, se tiene por acreditada, aun cuando la autoridad responsable en su informe circunstanciado no se pronunció al respecto, toda vez que en la foja sesenta y uno del expediente que se estudia, obra una copia certificada del “acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador”, correspondiente al IX distrito local electoral con cabecera distrital en Ciudad Constitución, Baja California Sur, en la que consta que dicha persona tiene acreditada la calidad de representante de la “Coalición Democrática Sudcaliforniana” ante el mencionado órgano electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante S3EL 109/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 617 y 618, que dice:

“PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación del Estado de Quintana Roo)”. (Se transcribe).

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de impugnación, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él, consta como actor la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.

Asimismo, el accionante hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Electoral adjetiva en consulta.

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del escrito impugnativo, el artículo 22, fracción III, de la ley adjetiva electoral aplicable, dispone que debe presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues de la lectura de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que se consulta en la foja ciento catorce de autos, se aprecia que el cómputo distrital que se impugna concluyó el nueve de febrero de dos mil cinco.

Por lo tanto, al advertirse en el acuse de recepción visible en la foja dos de actuaciones, que el escrito que contiene el juicio de inconformidad fue presentado el doce del mismo mes y año, cabe concluir que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido.

Respecto a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte en primer lugar, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 43, párrafo segundo, de la ley procesal electoral que se consulta, fue presentado ante la autoridad responsable dentro de los dos días, siguientes a aquél en que se hizo del conocimiento público la presentación del escrito de impugnación; ya que por una parte, de la documental visible en la foja ciento diecisiete de autos, se desprende que la cédula de notificación respectiva fue colocada en los estrados a las cero horas con treinta y dos minutos del trece de febrero del año en curso, y por otra parte, que el escrito del tercero interesado fue recibido a las veintitrés horas con ocho minutos del catorce de febrero de dos mil cinco, como se corrobora en la parte conducente del informe circunstanciado, visible en la foja setenta y nueve del expediente que se resuelve.

Igualmente, en el referido escrito de tercero interesado se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del respectivo representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la “Coalición Democrática Sudcaliforniana” en su calidad de tercero interesado, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.

En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

Cuarto. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con apoyo en lo que ha quedado expuesto en el considerando segundo de este fallo, sólo procederá a estudiar los agravios que el representante de la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, hace valer de manera específica para controvertir, por un lado, el procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador, y por otro, la votación recibida en las casillas, y por las razones que a continuación se exponen, en base a lo siguiente:

A. El inconforme aduce que el Comité Distrital señalado como responsable no dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ya que como se aprecia del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del nueve de febrero de dos mil cinco, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder es arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizarán la libertad y secrecía del voto, ya que la apertura de paquetes fue discrecional y arbitraria.

B. Por otra parte, al tenor de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, solicita la nulidad de la votación recibida en las seis casillas siguientes: 2 Básica, 4 Básica, 6 Básica, 6 Contigua, 33 Básica y 34 Básica, para lo cual, aduce el error o dolo en el escrutinio y cómputo.

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, por una parte, si el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, se ajustó o no a la normatividad aplicable; y por otra, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del presente juicio de inconformidad y, como consecuencia, si deben modificar o no, los resultados asentados por el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en Ciudad Constitución, en la respectiva acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En consecuencia, para dilucidar la controversia planteada, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará en considerandos separados, en primer lugar, los conceptos de queja en los que se controvierte el procedimiento del cómputo distrital de la elección de Gobernador, y acto seguido, la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que han quedado señaladas.

Quinto. En el hecho precisado como “III”contenido en el escrito de inconformidad que se resuelve, de manera sustancial, el impugnante se queja de que el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, incumplió con el procedimiento previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado, y al efecto refiere que en el acta circunstanciada de la correspondiente sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, se dice que se detectaron irregularidades pero nunca media solicitud de representante de partido político alguno que estableciera la necesidad de la apertura de paquetes electorales, o bien, no se llevó a cabo el análisis de todos y cada uno de los paquetes electorales para establecer cuáles estaban alterados y cuáles contenían errores o no estaban llenados para luego proceder a su apertura, y consecuentemente realizar el escrutinio y cómputo de nueva cuenta; por lo que tal proceder fue discrecional y arbitrario, ya que únicamente se limitó a corregir datos numéricos de las actas de escrutinio y cómputo atinentes, sin revisar el cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos que garantizaran la libertad y el secreto del voto.

Con relación a lo anterior, debe señalarse que los cómputos distritales de la elección de Gobernador se realizan con sujeción al procedimiento que se prevé en los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra dicen:

“(...)

Artículo 250. El cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquellos que aparezcan alterados;

II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del comité. Sí los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el Comité Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

(...)

Artículo 251. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al siguiente procedimiento:

I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I a la V del artículo 250 de esta ley; acto seguido se procederá a extraer los paquetes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador del Estado;

II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

III. Una vez elaborada y firmada el acta correspondiente, se remitirá de inmediato al Instituto Estatal Electoral para los efectos de practicar el cómputo general y expedir la constancia de mayoría de votos;

IV. El cómputo de los votos a favor de un candidato postulado de manera común, lo realizará el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, una vez que cuente con todas las actas de los Comités Distritales Electorales; y

V. Se formará un expediente de la elección con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en cada casilla, los recursos interpuestos y demás documentos relativos al cómputo y se remitirá al Instituto Estatal Electoral acompañándose a éste un informe sobre la elección.

Se enviarán al Tribunal Estatal Electoral los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto y copia de la documentación relativa al cómputo distrital.

(...)”.

Ahora bien, para acreditar la infracción de los preceptos anteriores, el impugnante invoca el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la cual se encuentra visible de la foja ciento catorce a la ciento dieciséis de los autos que se resuelven, misma que al tener el carácter de documental pública en términos de lo establecido en los numerales 52, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, tiene pleno valor probatorio. Dicha copia certificada, en lo que interesa, refiere lo siguiente:

“(...) Se dio un pequeño receso antes de iniciar el cómputo de Gobernador. Siendo las once de la mañana con treinta minutos se inició el cómputo de la elección distrital para la elección de Gobernador, se fueron extrayendo las actas originales de los paquetes y cotejando los resultados con las copias que tenían en resguardo en la oficina y que son las mismas que traían los paquetes en el sobre por fuera. Durante el cotejo se presentaron los siguientes incidentes: 11:35 casilla 0006 contigua. Aparece una boleta de más, pero se trata de un ciudadano de la casilla básica, que por error depositó sus boletas en la contigua siendo de la casilla básica. 11:43 casilla 0010 contigua. Se depositaron boletas por error, en la casilla contigua, la diferencia en la suma de votos y ciudadanos que votaron es de tres boletas coinciden el número de boletas extraídas de la urna y el número de votos emitidos. 11:50 casilla 0011 básica. Error en la anotación de las cantidades anotadas de las boletas recibidas (512) boletas sobrantes (514) boletas extraídas de urna (515) listado nominal (515), la votación totaliza 308, falta una boleta. 12:01 casilla 0013 básica. Error en el conteo de boletas sobrantes, se anotó 223, debido (sic) anotarse 224, en cuanto a las demás cifras, todo coincide. 12:11 casilla 0033 básica. Existe un error en el dato de boletas extraídas de la urna, dice 246, pero si restamos al número de boletas recibidas (361) el número de boletas sobrantes (112) nos da 249 que es el número de votos contabilizados, por lo cual se deduce que el dato de boletas extraídas de la urna se asentó con error. 12:16 casilla 0035 básica. El secretario de la casilla anotó la misma información en la parte de arriba del acta. No supo interpretar de manera adecuada las instrucciones, en total de ciudadanos que votaron, anotó 85, haciendo la sumatoria de los votos da 86, o sea un voto de más respectivo a los ciudadanos que votaron. 12:21 casilla 006 básica. No concuerda el número de ciudadanos que votaron, con boletas extraídas de la urna, debido a que hubo ciudadanos que depositaron sus boletas de la contigua a la básica, según se consigna en el acta de incidentes. 12:24 casilla 0010 básica. Posible mal conteo en cuanto a boletas de ciudadanos que votaron (250) y votos reportados en el conteo (249) aunque coincide con el número de boletas extraídas de las urnas (249), se considera como error menor. 12:27 casilla 0034 básica. Se agregó una boleta en el paquete, esta boleta, apareció en la urna de diputados votada a favor de la coalición democrática. 12:31 casilla 0017 básica. Todo concuerda, se consignan 280 votos, boletas extraídas de la urna 280, pero al hacer la sumatoria de votos da 273, faltan 7 votos, pero no aparecen votos nulos, pero al palpar el sobre correspondiente se notan boletas, por lo que se supone que ahí están los faltantes. Después que terminó el cómputo se elaboró el acta distrital de elecciones para Gobernador [...]”.

Ahora bien, de la lectura de la transcripción anterior, se advierte que el Comité Distrital Electoral responsable en ningún caso procedió a la apertura de paquetes electorales durante la sesión de cómputo distrital, en atención a que al compulsar los resultados anotados en el acta de escrutinio y cómputo contenida en el interior del paquete electoral, con la que obraba en poder del comité respectivo, se advirtieron errores aritméticos menores.

En adición, debe señalarse que los dispositivos legales señalados, en modo alguno, establecen que sólo procederá la apertura de paquetes única y exclusivamente cuando medie la solicitud de algún representante de partido político, ya que en el caso de la fracción IV, del citado numeral 250, cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el texto legal utiliza la palabra “podrá”, que se deriva del verbo transitivo “poder”, el cual, entre otras definiciones significa “tener la facultad, experiencia, medios, etc., para hacer algo”, lo que permite sostener que la apertura de los paquetes electorales se trata de una verdadera facultad potestativa a cargo del comité distrital respectivo, y sólo en los casos expresamente contemplados en la ley.

En el caso, resulta orientadora, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 035/99, pronunciada por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en las páginas 599 a 601 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que es del tenor siguiente:

“PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación del Estado de Tlaxcala)”. (Se transcribe).

Además, debe hacerse notar que no existe constancia en dicha documental, respecto a que los representantes de los partidos políticos y coaliciones hubieren manifestado algún punto de disconformidad con relación al procedimiento segundo en el cómputo de la elección de Gobernador, y a partir del cual, se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el actor inconforme, en el sentido de que la apertura de los paquetes se hubiera realizado de manera discrecional y arbitraria, o que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del voto.

Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara infundado el agravio manifestado por la parte actora.

Sexto. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, respecto de la votación recibida en las seis casillas siguientes: 2 Básica, 4 básica, 6 Básica, 6 Contigua, 33 Básica, y 34 Básica, refiriendo de manera general, la existencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo, sin precisar en qué consiste el mismo.

Por su parte, la autoridad electoral responsable y el tercero interesado, niegan las irregularidades que se aducen con relación al supuesto error en el escrutinio y cómputo de las casillas anteriormente mencionadas.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Los artículos 220, 221, 222 y 223 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 225 y 227, primer párrafo, de la ley sustantiva de la materia.

De las disposiciones en cometo, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Con excepción, desde luego, que dicho error sea corregido al momento del cómputo, como en forma expresa lo contempla el dispositivo citado.

En cuanto al primero de los supuestos normativos antes referidos, debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Estatal Electoral toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, la cual se tiene a la vista de la foja 90 a 94 de actuaciones; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 52, fracción I, incisos a) y b), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, primer párrafo, de la referida ley de medios.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el párrafo segundo del citado artículo 56, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Tribunal Estatal Electoral, los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra sí. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra no.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, o resultados de la votación, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos, y en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o resultados de la votación, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o ilegibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

No.

CASILLA

1

2

3

4

5

6

A

B

C

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

DIF. MÁX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

 

SÍ/NO

1

2 Básica

354

138

216

216

216

216

0

7

NO

2

4 Básica

717

289

428

428

428

428

0

108

NO

3

6 Básica

445

230

215

212

217

217

5

16

NO

4

6 Contigua

444

253

191

189

188

188

3

5

NO

5

33 Básica

361

112

249

249

246

246

3

22

NO

6

34 Básica

515

160

355

355

355

354

1

44

NO

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal Estatal Electoral estima lo siguiente:

A) En las dos casillas siguientes: 2 Básica y 4 Básica, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, coinciden plenamente.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

B) Con relación a las tres casillas siguientes 6 Contigua, 33 Básica y 34 Básica, debe señalarse que, si bien es cierto, entre las cantidades asentadas bajo los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “resultados de la votación”, se advierte que ésta resulta menor; también muy cierto es, que como es de todos conocido, no todos los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a la casilla con la intención de sufragar, depositan boletas en el interior de la urna correspondiente.

En este orden de cosas al poderse apreciar que el eventual error no deriva propiamente de las labores del escrutinio y cómputo, sino de una conducta ajena a las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, dicha inconsistencia se desvanece y, en consecuencia, se debe estimar que en el caso no medió error, y por ende, procede declarar infundado el agravio hecho valer al respecto.

C) Finalmente, respecto de la casilla 6 Básica, en la que se advierte que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”; debe señalarse que no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros (5), es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación (16), por lo que se considera que el  error no es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).”

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal de contenida en el artículo 3º, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.

Séptimo. Al haber resultado infundados los agravios que esta autoridad ha examinado, formulados por la coalición denominada “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, este Tribunal Estatal Electoral procede a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en Ciudad Constitución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 61, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:

Resuelve.

Primero. Se decreta el sobreseimiento del presente juicio de inconformidad, única y exclusivamente por cuanto hace a los agravios vertidos por la “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”, vinculados a su pretensión de anular la elección de Gobernador por la causal “abstracta”, en los términos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, realizada por el Comité Distrital Electoral IX del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, con sede en Ciudad Constitución”.

 

 

V. Inconforme con la anterior determinación, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el catorce de marzo de este año, promovió, en su contra, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, compareció la Coalición Democrática Sudcaliforniana, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición integrada por dos partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. La promovente solicita la acumulación de los diversos juicios promovidos en contra de los cómputos distritales de Baja California Sur, con el objeto de demostrar que los errores menores detectados en las casillas fueron sistemáticamente observados en un alto porcentaje de las instaladas en el territorio de esa entidad federativa, lo cual se traduce en una irregularidad generalizada, determinante cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador.

 

No procede acoger esa petición, porque de llevarla a cabo no favorecería los fines para los cuales está prevista esta institución procesal, consistentes en agilizar y simplificar el dictado de las resoluciones judiciales, toda vez que en cada uno de los asuntos planteados contra los cómputos distritales de la elección de Gobernador se invocan hechos diferentes, ocurridos en distintas circunstancias de lugar, tiempo y modo, como afectatorias de distinta votación, aunque guarden relación de conexidad por la pretensión a la cual se dirigen, de manera que unirlas para el dictado de una sola resolución, provocaría mayor complejidad, redundante en el tiempo y calidad de la decisión.

 

Por otra parte, esa institución procesal no resulta indispensable para que la actora consiga la acumulación de resultados de los fallos, porque en el caso de que todos aquellos deriven en una consecuencia distinta a la que produce la nulidad por esta causal, esta Sala lo haría de oficio.

 

Así es, de conformidad con los dos últimos párrafos del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, cada una de las actas de cómputo distrital en las que se acredite nulidad de casillas, será modificada en la sección de ejecución al resolverse el último de los medios de impugnación promovidos contra la elección correspondiente.

 

Igualmente, el precepto mencionado establece como otro de los indefectibles efectos de la sección de ejecución, la acumulación de los resultados de los distintos medios de impugnación, en el caso, las inconformidades en contra de los diversos cómputos distritales, y cuando de éstos se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3o y 4o del mencionado ordenamiento, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente, se decretará la anulación respectiva, como en la especie sería la de la elección de Gobernador.

 

Por ende, la acumulación de impugnaciones en contra de los diversos cómputos distritales, resultaría intrascendente e innecesaria respecto de la pretensión de la enjuiciante relativa a sumar las nulidades específicas de todos los cómputos distritales, impugnados para lograr la anulación de la elección de gobernador, pues esa pretensión constituye una actividad oficiosa y forzosa para la autoridad, siempre y cuando se acrediten causas de nulidad específicas dentro de los cómputos distritales individualmente impugnados.

 

TERCERO. A continuación, se analizará si el presente juicio de revisión constitucional electoral, cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El juicio de revisión constitucional de mérito, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada a la coalición actora, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente el diez de marzo de dos mil cinco, y la demanda respectiva fue presentada, ante la responsable, el catorce de ese mismo mes y año.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar el nombre de la actora; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar, las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, la personería de Santiago Leal Amador, quien suscribe la demanda como representante propietario de la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, se tiene por acreditada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la cláusula octava del convenio de coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se encuentra establecido que él es una de las personas designadas como representantes autorizados para promover los medios de impugnación ante los órganos electorales,  además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

En otro orden de ideas, los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que la actora del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que dicha legislación no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 023/2000,  consultable en la página cincuenta y tres, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete de la invocada compilación oficial, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En el presente medio impugnativo, la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, pretende que se revoque el sobreseimiento decretado en la resolución reclamada, a efecto de que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, entre al análisis de fondo del asunto y, por ende, analice los motivos de disenso que hizo valer en el juicio de origen y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la elección controvertida, porque en su concepto, se actualiza la causa de nulidad abstracta, por lo que de acogerse las pretensiones jurídicas de la parte impugnante, se podría declarar la nulidad de la contienda solicitada, de ahí que, en principio, se considera que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección.

 

Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que el Gobernador del Estado de Baja California Sur, tomará posesión de su cargo el cinco de abril de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado, por lo cual, la reparación solicitada es factible antes de la fecha citada.

 

En las relatadas condiciones, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición inconforme, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Los agravios hechos valer son los siguientes:

“Agravios.

Agravio primero.

Fuente de agravio. El resolutivo primero de la sentencia de once de marzo de dos mil cinco, recaída al expediente TEE-JI-022/2005 y emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

Conceptos de violación. Irregularidades graves y generalizadas durante la etapa preparatoria y el día de la jornada en el proceso electoral para Gobernador de Baja California Sur, del seis de febrero de dos mil cinco.

Dispositivos violados. Artículos 3, fracción XI, 4, fracción IV, 9, 10, fracción III, 14, 15, 65, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, 36, fracciones IV y V, de la Constitución Política del Estado, 41 y 116, fracciones, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Causa agravio a mi representado la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, la que me fue notificada a las nueve horas con cincuenta minutos del día diez del mismo mes y año, por lo que se refiere al resolutivo primero y al considerando segundo de la sentencia mencionada mediante el que la autoridad, ahora responsable, declara el sobreseimiento del juicio de inconformidad respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”.

Dice la responsable que no es posible acoger la causa de nulidad abstracta, por no ser el juicio de inconformidad, el medio idóneo para solicitar la nulidad de la elección.

Acota la a quo, que la impugnación por la que debió de haberse solicitado la nulidad de la elección es aquella que debió de enderezarse en contra del cómputo general de la elección y no como en el presente caso se instrumentó, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección.

En base a estas consideraciones, la resolutora determina dictaminar el sobreseimiento respecto al agravio hecho valer por mi representada en torno a las irregularidades acontecidas durante la etapa preparatoria de la elección y el propio día de la jornada y que relacionadas, todas ellas, configuran la causal abstracta de la elección.

Al no atender los argumentos hechos valer por la parte que represento, en el juicio de inconformidad instrumentado el doce de febrero de dos mil cinco, la ahora responsable faltó a los principios legales y constitucionales dispuestos en los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 2 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

La litis sobre el presente agravio se constriñe a establecer violaciones sobre dos aspectos.

El primero: Que el juicio de inconformidad, contrario a lo que considera la resolutora, sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de gobernador y por lo tanto, la autoridad jurisdiccional local sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de la elección en cuestión.

El segundo: Que siendo una vía procedente el juicio de inconformidad para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, la inferior debió de haber estudiado de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada uno de los elementos de nulidad hechos valer dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

Para arribar a lo anterior es necesario considerar lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, establece:

“Artículo 9º. Los recursos y el juicio de inconformidad, son aquellos medios de impugnación con que cuentan los partidos políticos, las coaliciones, asociaciones políticas estatales y ciudadanos, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta ley, los actos y resoluciones impugnadas.

Artículo 10. Para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones, y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión;

II. Recurso de apelación; y

III. Juicio de inconformidad.

Artículo 14. Durante la etapa posterior a las elecciones, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales del Estado que violen normas del Estado, relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, ayuntamientos y diputados, en los términos señalados en la presente ley.

Artículo 15. Los partidos políticos o coaliciones podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida;

II. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por error aritmético en una o varias casillas;

III. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

IV. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos, y por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, o por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

V. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en esta ley;

VI. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, y de diputados de mayoría relativa; en los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos y en el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional; y

VII. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia, contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

Artículo 65. Las sentencias de fondo del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:

I. Confirmar los actos o resoluciones impugnados;

II. Modificar el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital respectivas para la elección de diputados por ambos principios; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 3° de la presente ley;

III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de ayuntamiento, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el municipio, y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal respectivas;

IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Comités Distritales Electorales en favor de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, otorgándose a la fórmula de candidatos que resulte ganadora, como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito, y modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;

V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva; como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el artículo 3 de la presente ley;

VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado, de diputados de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y del cómputo de diputados de representación proporcional celebrado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando sean impugnados por error aritmético;

VII. Modificar la asignación de regidores y de diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador del Estado, y otorgarla al candidato que resulte triunfador como resultado de la anulación de la votación recibida en las casillas del Estado, y modificar en consecuencia el acta de cómputo general respectiva; y

IX. Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por los Comités Distritales Electorales o por los Comités Municipales; como consecuencia de declarar la nulidad de la elección cuando se den los supuestos previstos en esta ley;

En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, de este artículo, el Tribunal Estatal Electoral podrá modificar el acta o actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto se abra, al resolver el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en contra de la elección de que se trate.

Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos medios de impugnación, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3 y 4 de la presente ley, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.”

Se entiende de los anteriores dispositivos legales enunciados, que:

Conforme al artículo 9, el juicio de inconformidad es el medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad en los procesos electorales y la finalidad del mismo es el de revocar, modificar o confirmar los actos y resoluciones impugnadas.

De acuerdo al artículo 10, fracción III, el juicio de inconformidad es un medio por el que se garantiza la legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral, en tanto el artículo 14 de la misma ley, establece que es este juicio el procedente para impugnar las determinaciones de las mismas autoridades cuando se violen normas del Estado relativas a las elecciones de gobernador.

Preceptúa el artículo 15 de la misma ley, que los partidos políticos podrán interponer el juicio de inconformidad para impugnar: fracción I, “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y por nulidad de la votación recibida…”; fracción II, “los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, por error aritmético…”; fracción VI, por error aritmético en los cómputos distritales de Gobernador…”; fracción VII, “el cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de gobernador, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente ley, y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente”.

Asimismo el artículo 65 de la ley adjetiva, señala que las sentencias del Tribunal Estatal Electoral, que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán como efectos; V. Modificar el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstas en el artículo 3 de la presente ley; VI, “Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado; VIII, Revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a favor de quien hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de gobernador…, y concluye este dispositivo en su fracción IX, que para los supuestos contenidos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del citado precepto, el Tribunal Estatal Electoral modificará el acta o las actas de cómputo en la sección de ejecución que para el efecto se abra, finalizando en dicha conclusión que cuando en dicha sección de ejecución se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 3 y 4 de la ley en comento, el Tribunal Estatal Electoral decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los medios de impugnación resueltos individualmente.

Ahora bien los artículos 3 y 4 de la ley invocada, consideran:

“Artículo 3. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la ley electoral vigente;

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la ley electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la ley electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral vigente;

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209, tercer párrafo, de la ley electoral vigente en el Estado; y

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

Artículo 4. Una elección será nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un distrito electoral, municipio o del Estado, según sea el caso, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito electoral, municipio o del Estado, según corresponda, y consecuentemente la votación no haya sido recibida;

III. Los candidatos que hayan obtenido mayoría de votos en el cómputo de la elección respectiva, se vean afectados por causa superveniente que los haga inelegibles para el cargo para el que fueron postulados, tratándose de:

a) El candidato a Gobernador del Estado;

b) Los dos integrantes de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) La mitad más uno de los candidatos propietarios para la planilla de presidente, síndico y regidores de ayuntamientos;

IV. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o coaliciones promoventes o a sus candidatos; y

V. El partido político o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 170 de la ley electoral vigente.”

De lo anteriormente expuesto es evidente que, contrario a lo que sostiene la ahora impugnada en su resolución, el juicio de inconformidad sí es una vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de gobernador, conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Baja California Sur, que permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de gobernador y que relacionado con lo establecido en el artículo 65, fracciones VIII y IX, el Tribunal Estatal Electoral podrá revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de gobernador, mismos que estudiados conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XI, y 4, de la misma ley, determinan que el Tribunal Estatal Electoral podrá decretar la nulidad de la elección de gobernador cuando en ésta se hayan presentado irregularidades graves durante la jornada que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma, además de que estas irregularidades se hubieran cometido en forma generalizada y que tales violaciones hubiesen sido sustanciales en la jornada electoral.

Es el caso que la parte que represento, expuso en su juicio de inconformidad una serie de irregularidades, cometidas durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada, las que dieron como resultado una elección de gobernador, incierta, ilegal e inequitativa; irregularidades que fueron soslayadas por la resolutora, pues de una manera fácil evade entrar a analizar las irregularidades presentadas bajo el argumento de que las mismas no pueden ser estudiadas por no ser el juicio de inconformidad el medio impugnativo adecuado para el estudio de la causal “abstracta”, dictando consecuentemente el sobreseimiento sobre dicho agravio.

En esta exposición ha quedado claro que siendo el juicio de inconformidad un medio impugnativo para la pretensión de la parte que represento, lo lógico es que la a quo debió de haber estudiado todas y cada una de las argumentaciones vertidas en la demanda como son:

La intervención del Gobernador del Estado en el proceso en apoyo al Partido de la Revolución Democrática y los candidatos del mismo partido, quienes compitieron en coalición con el Partido Político Convergencia.

La intromisión directa, durante los días previos y el día de la jornada, del Gobierno del Estado a través de funcionarios públicos como el Subsecretario General de Gobierno, la Secretaria de Educación Pública y otros que fueron señalados en el cuerpo de la demanda.

La participación en actividades proselitistas a favor de los candidatos de la coalición PRD-Convergencia, de los parientes del gobernador como son el hermano, la hermana y la prima quienes instrumentaron la coacción del electorado mediante dádivas en diversas partes de la entidad, también argumentadas y documentadas en la misma demanda.

El apoyo mediante recursos humanos y materiales de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, acción instrumentada durante la campaña y el día de la elección por el rector de la misma Jorge Vale Sánchez.

La parcialidad con la que actuó la autoridad electoral durante la etapa preparatoria del proceso al ser omisa respecto a las denuncias y quejas que le fueron expuestas sobre los actos irregulares e inequitativos dentro del proceso.

La incertidumbre que generó la autoridad electoral al ocultar los resultados de las casillas y en cambio avalar unos supuestos resultados dados a conocer por unas empresas encuestadoras que legalmente no tenían la prerrogativa para realizar dicho trabajo.

Sobre todos estos hechos, que de manera concreta y específica fueron expuestos en la demanda de inconformidad, la resolutora omitió su valoración aduciendo una inoperancia que no existe, lo que dejó en estado de indefensión a mi representada ocasionándole una grave lesión en la sentencia emitida, pues lo procedente, atendiendo a la fundamentación ya expuesta, era que dichas irregularidades hubiesen sido estudiadas y sobre ellas emitir un pronunciamiento, lo que en la especie no aconteció, faltando con ello al principio de exhaustividad que en toda sentencia debe regir, conforme al criterio establecido por esta honorable Sala Superior.

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

El artículo 36, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur determinan que: IV. La organización de los procesos electorales es una función que corresponde realizar al poder público, a través de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Instituto Estatal Electoral y en cuya integración concurren el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que disponga la ley. En el ejercicio de las funciones del organismo electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

En tanto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que: El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

En el mismo sentido el artículo 116 de la Constitución General, dispone que: II. ... La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Y es el caso que al no abordar el Tribunal Estatal Electoral de manera específica, y por el contrario, hacerlo de manera general y subjetiva las irregularidades planteadas en la demanda, falta la autoridad jurisdiccional a los principios contemplados en estas disposiciones constitucionales.

Ciertamente la causal de nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, pero ésta se entiende de los preceptos constitucionales en cita, pues para que una elección, como es el caso, pueda considerarse válida debe de atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen con la actuación de la resolutora respecto a la sentencia que ahora se impugnan.

Es inconcuso que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones de manera específica por lo que ante esta imposibilidad, de que algunas conductas estén contempladas en el sistema de nulidades de manera específica, el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica” y que en el caso específico, la legislación estatal las considera en la fracción XI, del artículo 3 así como en el artículo 4, estos dispositivos inmersos en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, por lo que manifestar la autoridad que resuelve que existe una imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral cuestionado, deviene en una posición infundada que deberá de ser acogida por esta autoridad jurisdiccional superior en base al criterio emitido por esta honorable Sala Superior y que a continuación se transcribe:

“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (Se transcribe)

Todo lo aquí expuesto arriba a la conclusión de que todas las irregularidades expuestas en el recurso primigenio, por mi representada la coalición Alianza por Baja California Sur, respecto a la elección de gobernador, bajo el rubro de causal genérica y abstracta, son suficientes para decretar la nulidad de la elección que se está impugnando.

Agravio segundo.

Fuente de agravio.

Lo son los considerandos cuarto y quinto, en relación con el resolutivo segundo de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-022/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha nueve de marzo de dos  mil cinco, la cual me fue notificada en fecha diez de marzo de dos mil cinco.

Artículos legales violados.

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Concepto de agravio.

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-022/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra del inadecuado procedimiento de cómputo distrital de gobernador, aduce, no obstante las constancias de autos, que dicho procedimiento fue legalmente realizado, sin embargo, omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251, es decir, no motiva adecuadamente su resolución.

Limitándose únicamente a transcribir el contenido de los numerales antes citados y a continuación expresar sin mayor análisis que considera que efectivamente sí fue respetado lo establecido por los numerales antes anotados, sin embargo, de la propia trascripción que realiza la responsable del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de gobernador, se aprecia que el procedimiento contendido en los numerales citados no fue observado.

En este sentido la responsable debió haber revisado que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, que señalan:

Artículo 250. El cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se examinarán los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas de su jurisdicción, separando aquéllos que aparezcan alterados;

II. Se abrirán los sobres que contengan los paquetes que aparezcan sin alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del comité. Si los resultados de ambas actas coinciden, se tomará nota de ello;

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el comité distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración. Si las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los mismos coinciden con las copias del comité, los datos se sumarán al cómputo; de lo contrario, se repetirán y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

VI. ...

VII. ...

Como podrán apreciar sus señorías, la responsable erróneamente considera correctamente efectuado el cómputo distrital de gobernador, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento, tal cual se desprende de la trascripción siguiente del acta de cómputo distrital de gobernador que establece:

“(...) Se dio un pequeño receso antes de iniciar el cómputo de gobernador. Siendo las once horas con treinta minutos se inició el cómputo de la elección distrital para la elección de gobernador, se fueron extrayendo las actas originales de los paquetes y cotejando los resultados con las copias que tenían en resguardo en la oficina y que son las mismas que traían los paquetes en el sobre por fuera. Durante el cotejo se presentaron los siguientes incidentes: 11:35 casilla 006 contigua, aparece una boleta de más, pero se trata de un ciudadano de la casilla básica que por error depositó sus boletas de la contigua siendo de la casilla básica. 11:43 casilla 0010 contigua, se depositaron boletas por error en la casilla contigua, la diferencia en la suma de votos y ciudadanos que votaron es de tres boletas, coinciden el número de boletas extraídas de la urna y el número de votos emitidos. 11:50 casilla 0011 básica, error en la anotación de las cantidades anotadas de boletas recibidas (512) boletas sobrantes (514) boletas extraídas de la urna (515) listado nominal (515), la votación totalizada 308, falta una boleta. 12:01 casilla 0013 básica, error en el conteo de boletas sobrantes, se anotó 223 debiendo anotarse 224 en cuanto a las demás cifras, todo coincide. 12:11 casilla 0033 básica, existe un error en el dato de boletas extraídas de la urna, dice 246, pero si restamos al número de boletas recibidas 361 el número de boletas sobrantes (112) nos da 249 que es el número de votos contabilizados, por lo cual se deduce que el dato de boletas extraídas de la urna se asentó por error. 12:16 casilla 0035 básica, el secretario de la casilla anotó la misma información en la parte de arriba del acta, no supo interpretar de manera adecuada las instrucciones, en total de ciudadanos que votaron anotó 85, haciendo la sumatoria de los votos da 86 o sea un voto de más respectivo de los ciudadanos que votaron. 12:21 casilla 0006 básica, no concuerda el número de ciudadanos que votaron, con boletas extraídas de la urna, debido a que hubo ciudadanos que depositaron sus boletas de la contigua a la básica, según se consigna en el acta de incidentes. 12:24 casilla 0010 básica, posible mal conteo en cuanto a boletas de ciudadanos que votaron (250) y votos reportados en el conteo (249) aunque coincide con el número de boletas extraídas de la urna (249) se considera como error menor. 12:27 casilla 0034 básica, se agregó una boleta en el paquete, esta boleta apareció en la urna de diputados, votada a favor de la coalición democrática. 12:31 casilla 0017 básica, todo concuerda se consignan 280 votos, boletas extraídas de la urna 280, pero al hacer la sumatoria de votos da 273 faltan 7 votos pero no aparecen votos nulos, pero al palpar el sobre correspondiente se notan boletas por lo que se supone que ahí están los faltantes. Después de que terminó el cómputo se elaboró el acta distrital de elección para gobernador (...)”.

Como podrán apreciar sus señorías la responsable evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad en agravio de mi representada, pues no obstante que de un simple análisis de la anterior transcripción se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral de Baja California Sur, pues el órgano electoral se limita a realizar una serie de consideraciones sobre los errores reales observados en las actas y que justifica más no realiza la corrección pertinente omitiendo flagrantemente lo siguiente:

III. Si los resultados de las actas no coinciden o no estuvieren llenadas o no existieren actas de escrutinio y cómputo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, elaborándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Comité Distrital Electoral, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Estatal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso, se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

IV. Para el caso de que existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, el comité distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;

Ante lo cual, lo que la hoy responsable debió de resolver debiera ser la anulación del cómputo distrital de gobernador, en virtud de que fue indebidamente practicado, y ordenar se volviera a realizar dicho acto, puesto que no media razonamiento suficiente para que la responsable consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral y que no se analizó detenidamente a efecto de establecer cuál es la afectación en términos reales a mi representada, lo anterior en virtud de que el cómputo distrital de la elección de gobernador es una parte integrante del cómputo general que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y si dicho cómputo distrital no fue correctamente llevado, o bien, contenía irregularidades que no fueron reparadas, el cómputo general adolecerá de certeza en cuanto a sus resultados.

Ante lo cual no resulta relevante la afirmación de la responsable en relación con que se trata de errores menores, pues los errores en términos individuales sí podrían ser considerados como menores, pero si del análisis de los autos se desprende, como en el caso sucede, que dichos errores menores se suscitaron en un gran número de casillas, ya no se trata de errores menores y consecuentemente ponen en duda la certeza de la votación, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades expuestas en el agravio anterior y cuya concretización se da precisamente en las urnas, por lo que ante tal situación lo que la responsable debió de haber observado es que el órgano electoral a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales a fin de eliminar dichos errores menores, fue omiso consintiendo la serie de irregularidades detectadas.

Motivo por lo cual la responsable violenta en perjuicio de mi representada la observancia de los principios de certeza y legalidad, pues es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición hayan al momento del acto, patentizado su inconformidad, pues ello no valida los actos resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

“ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”. (Se transcribe).

Por lo anterior resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad que la responsable haya declarado infundados los agravios esgrimidos por mi representada, procediendo luego entonces, que sus señorías revoquen dicha resolución de la hoy responsable.

Agravio tercero.

Fuente de agravio.

Lo son el considerando sexto y séptimo, en relación con el resolutivo segundo de la resolución definitiva recaída en los autos del expediente número TEE-JI-022/2005, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en fecha nueve de marzo de dos  mil cinco, la cual me fue notificada en fecha diez de marzo de dos  mil cinco.

Artículos legales violados.

La resolución impugnada, viola los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 y 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 63 y 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur y el artículo 233 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación.

Concepto de agravio.

Causa agravio a mi representada el parcial y errado criterio de la responsable, al valorar las constancias que integran el expediente TEE-JI-022/2005, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad que debiera observar, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

Lo anterior es así, en virtud de que la responsable en atención a la expresión de agravios que realizó mi representada en contra de los errores consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2 básica, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 33 básica y 34 básica, lleva a cabo un análisis carente de exhaustividad mismo que no da certeza a su resolución ni mucho menos observa el principio de legalidad.

Lo anterior se aprecia fácilmente si analizamos el inciso “B)” del considerando sexto, cuando expresa:

“No todos los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a la casilla con la intención de sufragar, depositan las boletas en el interior de la urna correspondiente. En este orden de cosas, al poderse apreciar que el eventual error no deriva propiamente de las labores del escrutinio y cómputo, sino de una conducta ajena a las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, dicha inconsistencia se desvanece y, en consecuencia, se debe estimar que en el caso no medió error, y por ende, procede declara infundado el agravio hecho valer al respecto”.

En el mismo tenor, en cuanto a la casilla 6 básica en su inciso “c)” expone: en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

Lo anterior como pueden apreciar sus señorías, no es motivo suficiente para que la hoy responsable omita realizar una correcta fundamentación y motivación del agravio planteado, puesto que si bien es cierto, concediendo a la responsable, que no se tratara de errores determinantes, no menos cierto es que 4 casillas observan un error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida necesariamente dicha irregularidad.

Ahora bien, la responsable debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de gobernador, cuantitativamente no se traduce dicho error en determinante para el resultado de la elección, pero si lo analizamos desde una perspectiva cualitativa, sí se establecen en errores determinantes para el resultado final de la elección, puesto que al acumularse los asuntos por esa honorable Sala Superior, podrá observar que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose ello en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior por sus señorías, lo procedente es en primer término, acumular los juicios de revisión constitucional contra las resoluciones recaídas a la inconformidad contra la elección de gobernador y consecuentemente al apreciar el error que generalizadamente aconteció en las casillas el día seis de febrero, necesariamente fue determinante para el resultado final de la elección, de ahí que resulte procedente la solicitud planteada por mi representada en relación con la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

Careciendo las actas de escrutinio y cómputo recurridas de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado de la elección, puesto que evidencian errores en forma generalizada el día de la elección y consecuentemente no pueden ser valoradas como lo hace la responsable calificándolos de errores menores o bien de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, puesto que dichos errores en forma cualitativa sí son determinantes para el resultado final de la elección.

Por lo que en dicho contexto es violatorio que la responsable haya declarado infundado (sic) esgrimido por mi representada”.

 

 QUINTO. El estudio de los anteriores agravios, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

 La coalición promovente formuló diversas alegaciones, mismas que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

 1) Que le causa agravios el resolutivo primero y el considerando segundo de la sentencia controvertida, mediante la que se decretó el sobreseimiento respecto a los agravios genéricos encaminados a lograr la nulidad de la elección de Gobernador del Estado, por la causal “abstracta”, al no atender los argumentos que hizo valer en el juicio de inconformidad, con lo que la responsable faltó a los principios legales y constitucionales a que aluden los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República, 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y 2 de la Ley Electoral Local.

 

 Lo anterior, debido a que, contrariamente a lo que considera la resolutota, el juicio de inconformidad sí es una vía correcta para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, motivo por el que el órgano jurisdiccional sí tiene la posibilidad legal de pronunciarse por la nulidad de dicha elección y, por ende, debió estudiar, de manera pormenorizada y relacionada, todos y cada uno de los elementos de nulidad planteados dentro del rubro de la causal “abstracta”, situación que no observó en el estudio del expediente y en la emisión del fallo impugnado, puesto que, de lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia para la citada Entidad Federativa, en relación con los numerales 3, fracción XI, 4 y 65, fracciones VIII y IX, de la misma ley, se desprende esa circunstancia, ya que éstos permiten a los partidos políticos y coaliciones impugnar los actos de los comités distritales electorales, como son los propios cómputos de la elección de Gobernador, por lo que el Tribunal Estatal Electoral puede revocar la constancia de mayoría expedida a favor de quien hubiere obtenido la mayoría de votos en la elección de Gobernador, así como decretar la nulidad de la elección respectiva, al entrar al análisis de las irregularidades soslayadas, cometidas durante la etapa previa de la jornada electoral y el mismo día en que se llevó a cabo ésta, que dieron como resultado una elección incierta, ilegal e inequitativa.

 

 Al no haber estudiado tales irregularidades, emitiendo sobre ellas un pronunciamiento, la responsable faltó al principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia.

 

 Además, aunque la nulidad abstracta no está contemplada de manera concreta en la legislación de Baja California Sur, ésta se entiende de los mencionados preceptos constitucionales, pues para que una elección pueda considerarse válida, debe atender a que en ella estén presentes los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, los que se irrumpen en la resolución cuestionada.

 

 Que en el sistema de nulidades electorales están previstas las conductas graves que atenten contra la certeza de la elección, sin embargo, algunas de estas conductas escapan a las legislaciones, de manera específica, motivo por el que el legislador ha previsto una causal de nulidad determinada como causal “genérica”, prevista en la fracción XI del artículo 3, así como en el numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, por lo que es infundada la imposibilidad legal para estudiar las irregularidades generalizadas durante el proceso electoral, aducida por la autoridad.

 

 2) Que le causa agravios los considerandos cuarto y quinto, en relación con el resolutivo segundo de la resolución controvertida, por el parcial y errado criterio del Tribunal Electoral Local, al valorar las constancias que integran el expediente, ya que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de dichas constancias.

 

 Que omite pronunciarse sobre la correcta aplicación de los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que no motiva adecuadamente su resolución; se limita únicamente a transcribir el contenido de tales numerales y, sin mayor análisis, expresa que sí se respetó lo establecido en los mismos, pero de la transcripción del contenido del acta circunstanciada del cómputo distrital de la elección de Gobernador, se aprecia que el procedimiento a que aluden dichos artículos no fue observado, por lo que debió revisar que el órgano electoral distrital aplicara estrictamente lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V, del segundo de los mencionados preceptos.

 

 La autoridad responsable erróneamente consideró que el cómputo distrital fue efectuado correctamente, pues el órgano electoral es omiso de tal procedimiento, como se desprende del acta de cómputo distrital de Gobernador, por lo que evidentemente vulnera los principios de certeza y legalidad, no obstante que de un simple análisis de la misma, se puede apreciar que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del artículo 250 de la Ley Electoral Local, ya que el órgano electoral se limita a realizar una serie de consideraciones sobre los errores encontrados en las actas y que justifica, mas no hace la corrección pertinente.

 

 El Tribunal Electoral Local debió anular el cómputo distrital de Gobernador, en virtud de que fue indebidamente practicado, y ordenar se volviera a realizar, porque no media razonamiento suficiente para que éste consienta la serie de irregularidades observadas por el órgano distrital electoral, mismas que no analizó detenidamente a efecto de establecer cuál era la afectación en términos reales que le causaba, lo que genera que adolezca de certeza en cuanto a sus resultados.

 

 No resulta relevante la afirmación de la responsable sobre que se trata de errores menores, ya que éstos, en términos individuales, sí podrían considerarse de esa manera, pero del análisis de los autos se desprende que se suscitaron en un gran número de casillas, y por ello ya no se trata de errores menores, pues podrían ser el resultado de prácticas fraudulentas que integran la serie de irregularidades, por lo que debió haber observado que el órgano electoral, a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actas sino los paquetes electorales, a fin de eliminar dichos errores, fue omiso, consintiendo las irregularidades detectadas.

 

 El Tribunal Local violenta los principios de certeza y legalidad, porque es irrelevante que ningún representante de partido político o coalición, al momento del acto, hayan patentizado su inconformidad, puesto que ello no valida los actos.

 

 3) Que le causa agravio los considerandos sexto y séptimo, en relación con el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, por el parcial y errado criterio al valorar las constancias que integran el expediente, toda vez que en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos.

 

 La responsable omite realizar una correcta fundamentación y motivación, puesto que si bien es cierto, concediendo a dicha autoridad, que no se tratara de errores determinantes, no menos lo es que cuatro casillas observan un error y al no encontrarse justificación probada de la existencia del mismo, ello no convalida necesariamente la irregularidad.

 

 El Tribunal Estatal Electoral debió apreciar que al tratarse de una inconformidad de la elección de Gobernador, cuantitativamente no se traduce en determinante para el resultado de la elección, pero si se analiza desde una perspectiva cualitativa, sí se establecen en errores determinantes, puesto que al acumularse los asuntos por la Sala Superior, se puede ver que dichos errores menores fueron sistemáticamente observados en el cincuenta y tres por ciento de las casillas instaladas en el territorio de Baja California Sur, traduciéndose esa circunstancia en una irregularidad generalizada en las casillas, que son determinantes cualitativamente para el resultado final de la elección de Gobernador del Estado, y al ser fácilmente comprobado lo anterior, procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral en contra de las resoluciones recaídas a la inconformidad contra tal elección y, consecuentemente, al apreciar el error generalizado acontecido en las casillas, necesariamente es determinante, de ahí que resulta procedente la nulidad de la votación por haberse presentado irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo en las casillas.

 

 Las actas recurridas, carecen de valor probatorio pleno para sostener el actual resultado, ya que evidencian errores en forma generalizada, por lo que no pueden ser valoradas como lo hace la responsable, calificándolos de errores menores, o bien, de errores no atribuibles al escrutinio y cómputo, al ser determinantes en forma cualitativa.

 Antes de entrar al estudio de los argumentos planteados al respecto, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2000, aprobada por este órgano jurisdiccional, publicada en la página cinco del Suplemento número 4 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

 

 De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

 Expuesto lo anterior, esta Sala Superior estima que son inoperantes los alegatos vertidos en el primero de los motivos de queja antes sintetizados.

 

 En el considerando segundo de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable indicó, en lo que aquí interesa, que no era factible, a través del juicio de inconformidad sujeto a revisión, interpuesto para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, declarar la nulidad de ésta, con apoyo en la causal abstracta de nulidad de elección, debido a que no resultaba el adecuado para tal efecto, conforme a los razonamientos que al efecto expuso, pero, agregó, que la solicitud de nulidad de tipo abstracto de dicha elección, sólo podría ser planteada y resuelta por ese propio órgano jurisdiccional, en dos supuestos, a saber:

 

 a) En el juicio de inconformidad que se promoviera en contra del cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el caso de la elección de Gobernador, por las causales de nulidad previstas en el artículo 4, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, tomando en cuenta que aun cuando se solicitara la nulidad abstracta de la elección, se procedería al examen de las supuestas irregularidades alegadas, dentro del supuesto de nulidad genérico a que alude el dispositivo legal invocado, porque la Sala Superior determinó que las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, son esencialmente las mismas.

 

 b) Hasta el momento en que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral calificara la elección y formulara la declaración de Gobernador electo, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre esta elección, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley, pues es en ese período cuando en realidad se debe examinar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la elección de Gobernador, a través de la calificación de elección atinente.

 

 En ese sentido, la responsable precisó que, una vez transcurrida la jornada electoral y obtenidos los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede a realizar el cómputo general y a calificar la elección, en cuyo acto analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron, destacando que en el primer supuesto, declara válida la elección, y en el segundo no, por lo que concluyó que es el acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación, cuando se hace valer su nulidad, por el medio de defensa correspondiente, ante la autoridad jurisdiccional.

 

 Una vez expuesto lo anterior, concluyó que la causal abstracta o genérica de la nulidad de la elección de Gobernador, sólo pudo plantearse por la coalición inconforme, contra el cómputo general y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, o en su caso, contra la declaración de validez de la elección, llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que indicó que los conceptos de queja vertidos con la intención de lograr la nulidad de la elección de Gobernador, así como los medios de prueba que al efecto fueron ofrecidos, no podían examinarse en esa impugnación, al no guardar relación con el acto combatido, como es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital respectivo, pues los efectos del fallo que se pronunciara, sólo afectarían los resultados consignados en la misma, y el cómputo general realizado por el Consejo General.

 

 Como puede verse, el Tribunal Electoral Local estimó que, no obstante que el juicio de inconformidad no era procedente para impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, con base en la causal de nulidad genérica o abstracta, de nulidad de la elección, sí lo era, sobre la misma base, en contra del cómputo general, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección respectiva.

 

 La inoperancia del agravio que se analiza deriva, precisamente, de la falta de impugnación respecto a esta última consideración, puesto que, lejos de formular argumentos tendientes a desvirtuar los razonamientos en que la autoridad responsable sustentó la misma, por los que estimó era improcedente el juicio de origen, respecto a los agravios sustentados en la causal de nulidad genérica o abstracta, la actora se concretó a señalar, reiteradamente y en forma genérica, que el medio de defensa del que deriva el fallo controvertido, sí era la vía adecuada para solicitar la nulidad de la elección de Gobernador, invocando la referida causal de nulidad, por lo que ante la falta de impugnación al respecto, tal consideración debe pervivir y, por ende, sigue rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

 En consecuencia, la responsable no tenía obligación de estudiar y pronunciarse en relación a las irregularidades que, según dice la inconforme, acontecieron durante la etapa previa de la elección y el mismo día de la jornada electoral, que dieron como resultado una elección de Gobernador incierta, ilegal e inequitativa, toda vez que las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con la mencionada causal de nulidad abstracta, respecto de la cual, como ya se vio, no procedió su análisis en el medio de defensa de donde deriva el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera jurídicamente correcta la conclusión a la que arribó el órgano resolutor, en el sentido de que en la resolución del juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital correspondiente, no es posible entrar al estudio de la causal abstracta de nulidad, de acuerdo con lo siguiente:

 

En el medio de defensa cuya sentencia aquí se revisa, se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, emitido por el Comité Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa.

 

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 151, 152 y 153 de la Ley Electoral Local, el proceso electoral en ese Estado, comprende las siguientes etapas:

 

1. La preparación de la elección, que inicia con la integración e instalación de los organismos electorales y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

2. La jornada electoral, la cual inicia con la instalación de las casillas y concluye con la entrega de los paquetes electorales respectivos.

 

3. La posterior a la elección, la cual inicia con la recepción de los paquetes electorales por los consejos distritales y municipales, y concluye con los cómputos que realicen los consejos del Instituto Estatal Electoral, es decir, con los resultados electorales, así como con la realización del cómputo general de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección y la de Gobernador electo, o bien, en el supuesto de que fueran impugnados, con la emisión de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral Local o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, regulan el juicio de inconformidad, el cual procede durante el proceso electoral, exclusivamente en la etapa de resultados, siendo actos impugnables a través de ese recurso, en la elección de Gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, el cómputo general realizado por el Consejo General del instituto Estatal Electoral, por error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la propia ley, y la expedición de la constancia de mayoría atinente.

 

En relación con la nulidad de votación recibida en casilla, el artículo 3, de la referida legislación electoral local establece las siguientes causales:

 

Artículo 3º. Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos:

 

I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente;

 

II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla;

 

III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente;

 

IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente;

 

V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado;

 

VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

 

VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente;

 

X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;

 

XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;

 

XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado;

XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 209 tercer párrafo de la Ley Electoral vigente en el Estado; y

 

XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.”

 

Como se ve, en el juicio de inconformidad que se promueva contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Gobernador en el Estado de Baja California Sur, no pueden ser objeto de análisis las irregularidades ocurridas con anterioridad o posterioridad a la jornada electoral, por las siguientes razones:

 

a) En este tipo de elección, el juicio de inconformidad sólo es procedente contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sobre la base de que existió nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético y,

 

b) La nulidad de la votación recibida en casillas está regulada por causales que, por regla general, se refieren a hipótesis que sólo pueden actualizarse durante la jornada electoral (a excepción de la fracción X del artículo 3 citado, que establece la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, la cual puede ocurrir en fecha anterior o posterior a la señalada para los comicios).

 

En esa virtud, en los juicios de inconformidad que se promuevan para controvertir los cómputos distritales de la elección de gobernador, no pueden ser materia de estudio los motivos de queja en los que se invoquen irregularidades que estén vinculadas a la causal abstracta de nulidad de la elección, puesto que dichos medios de impugnación proceden en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, siendo éstos, actos previos al cómputo general y a la declaración de validez de la elección de Gobernador, dado que, en términos de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, estos actos se efectúan con posterioridad a que se realizan los cómputos distritales.

 

Por estas mismas razones, en el juicio de revisión constitucional electoral, las alegaciones dirigidas a impugnar la validez de la elección de mérito no pueden ser objeto de análisis, al examinar la legalidad de la resolución dictada en los juicios de inconformidad que tienen que ver con los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, porque los cómputos que efectúan los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección de que se trata, en virtud de que esa declaración es a cargo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en un acto posterior, una vez que han concluido aquéllos.

 

En efecto, de lo establecido en los artículos 122, fracción X, 251 y 276 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, se colige que, respecto de la elección de Gobernador del Estado, los consejos electorales distritales únicamente tienen facultades para realizar el cómputo distrital, integrar los expedientes correspondientes y remitirlos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y, por su parte, el Instituto Estatal Electoral, está facultado para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador y para emitir la declaración de validez respectiva.

 

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, es claro que en la elección de Gobernador, la intervención de la autoridad administrativa electoral (los consejos electorales distritales), se agota con la realización del cómputo distrital respectivo y la remisión de los expedientes al Instituto Estatal Electoral. En cambio, la mencionada autoridad administrativa electoral tiene facultades expresas para efectuar el cómputo general de la elección de Gobernador del Estado.

 

Conforme a lo hasta aquí mencionado, es posible afirmar que las alegaciones relativas a la causa abstracta de nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, deben ir dirigidas en relación con el cómputo general de esa elección, que debe realizar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicho Estado, en virtud de que, entablar una impugnación en contra de este último acto, en función de la que se haga en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, resulta prematuro, si se tiene en cuenta que los cómputos efectuados por los consejos electorales distritales, no culminan con la declaración de validez de la elección por ser ésta una facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

En el caso concreto, el acto que se combate en este juicio de revisión constitucional, es la sentencia que se dictó en el juicio de inconformidad, en el que se impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, efectuada por el Comité Distrital IX, del Instituto Estatal Electoral, por hechos constitutivos de la causal abstracta de nulidad de la elección, es decir, la impugnación hecha valer en ese sentido, versa sobre actos que se sitúan en un estadio anterior al cómputo general de la elección, que es la suma de los cómputos distritales, y previo a la declaración de validez de la elección, ambos actos a cargo del Instituto Estatal Electoral de aquella Entidad Federativa.

 

En consecuencia, al impugnar los cómputos distritales, no es factible que se analicen los agravios que cuestionan la validez de la elección de Gobernador, por la causal abstracta de nulidad de la elección, como lo pretende con error la accionante y, por ende, procede confirmar el fallo combatido, en lo que a esta parte se refiere.

 Por otra parte, es inoperante el segundo de los motivos de disenso planteados.

 La coalición actora aduce que es parcial y errado el criterio del tribunal responsable, al valorar las constancias que integran el expediente del juicio primigenio, ya que en franca violación a los principios de certeza y exhaustividad, efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las mismas.

 

 Del análisis del agravio en cuestión, este órgano jurisdiccional advierte que la actora sustenta las anteriores afirmaciones, en que no se cumplió el procedimiento a que aluden los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral Local, por lo que la responsable debió pronunciarse sobre la correcta y estricta aplicación de dichos preceptos, pues considera que no se observaron las reglas contempladas en las fracciones III y IV del primero de ellos, ante lo cual, debió anular el cómputo distrital de Gobernador y ordenar que se volviera a realizar, puesto que debió advertir que el órgano electoral, a pesar de tener la facultad de revisar no sólo las actos, sino los paquetes electorales, a fin de eliminar los errores advertidos, de lo que se infiere que su pretensión es que se abrieran los paquetes electorales y se efectuara un nuevo cómputo de las casillas, debido a la existencia de errores en las actas respectivas.

 

 En el considerando quinto de la sentencia reclamada, la responsable indicó que al establecer la fracción IV del artículo 250 de la Ley Electoral Local, que cuando existan errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, el texto legal utiliza la palabra “podrá”, que se deriva del verbo transitivo “poder”, el cual, entre otras definiciones significa “tener la facultad, experiencia, medios, etc., para hacer algo”, lo que permite sostener que la apertura de los paquetes electorales se trata de una verdadera facultad potestativa a cargo del comité distrital respectivo, y sólo en los casos expresamente contemplados en la ley.

 

 Así mismo, en el considerando sexto, el órgano emisor del acto reclamado, sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la votación recibida en una casilla es nula, cuando se acredite que haya mediado error o dolo en la computación de los votos y que ello sea determinante para el resultado de la votación, con excepción de que tal error sea corregido al momento del cómputo, como lo contempla, en forma expresa, el mencionado dispositivo.

 Por tanto, es evidente que el agravio que se analiza resulta inoperante, toda vez que los argumentos esgrimidos, a que se hizo alusión, no tienden a combatir los razonamientos vertidos por la responsable, por los que estimó, por una parte, que la apertura de los paquetes electorales es una verdadera faculta potestativa del comité distrital respectivo, y por otra, que los errores encontrados en las actas de cómputo, pueden ser corregidos al momento del cómputo correspondiente, lo que hace que subsista la actuación del órgano electoral administrativo, respecto a los errores encontrados en las actas sobre las que se realizó el cómputo distrital, puesto que la coalición impugnante únicamente aduce la falta de cumplimiento del procedimiento a que aluden los numerales 250 y 251 antes citados, no obstante que se encontraba en aptitud de cuestionar tales razonamientos, aduciendo los motivos por los que estimara que le asistía la razón, debido a que la referida apertura de paquetes era una obligación y no una facultad potestativa, o a que la corrección de dichos errores sólo podía hacerse al abrir tales paquetes, por lo que al no haberlo hecho así, las razones esgrimidas por la responsable en este aspecto, deben pervivir por falta de impugnación.

 No asiste la razón a la coalición inconforme, en cuanto a que el tribunal responsable no motivó adecuadamente su resolución y a la falta de pronunciamiento sobre la correcta aplicación del procedimiento de cómputo distrital, porque, según dice, se limita a transcribir los artículos 250 y 251 de la Ley Electoral Estatal, y, sin expresar mayor análisis, considera que sí fue respetado el procedimiento a que aluden dichos preceptos, pero sin analizar la estricta aplicación de las fracciones I a V, del citado numeral 250.

 Ello es así, porque la referida autoridad no se limitó a la reproducción del contenido de esos ordinales, sino que también mencionó que en ningún caso procedió la apertura de paquetes electorales durante la sesión de cómputo distrital, porque al compulsar los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el interior de tales paquetes, con la que obraba en poder del Comité respectivo, se advirtieron errores menores; además, señaló que la apertura de paquetes únicamente procede cuando medie solicitud de algún representante de partido político, debido a que, como ya se vio, constituye una verdadera facultad potestativa a cargo de los comités distritales, lo que apoyó en una tesis sustentada por esta Sala Superior, e indicó que los representantes de los partidos políticos y coaliciones, no expresaron algún punto de disconformidad con relación al procedimiento seguido en el cómputo atinente, a partir del cual se derivara algún posible indicio acerca de lo alegado por el inconforme en cuanto a que la señalada apertura de paquetes se hubiera realizado de manera discrecional y arbitraria, o que existiera alguna razón imperante para revisar el cumplimiento de los preceptos que garantizan la libertad y el secreto del sufragio, por lo que incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 Como se ve, la impugnante no enfrentó esos razonamientos de la responsable, en consecuencia, sin prejuzgar sobre su idoneidad, permanecen incólumes para continuar rigiendo el sentido de dicho fallo.

 Por otra parte, cabe señalar que el Comité Distrital IX del Instituto Estatal Electoral, actuó acertadamente al no proceder a la apertura de los paquetes electorales, en que se encontraron errores en los datos consignados, sino a corregirlos.

 

 El artículo 250, fracciones III y IV, de la citada ley, establece dos supuestos respecto a la apertura de los paquetes electorales, para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla: el primero, contenido en la fracción III, en la cual se establece un supuesto imperativo para la apertura del paquete y la realización del escrutinio y cómputo, cuya actualización se da cuando: a) los resultados de las actas contenidas en el paquete electoral no coincidan con la entregada al comité el día de la jornada electoral, b) las actas no estuvieran llenadas, o c) no existieren las actas de escrutinio y cómputo; el segundo supuesto, previsto en la fracción IV, es de naturaleza potestativa, al establecer que el comité distrital podrá acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo cuando: a) existan errores aritméticos; o, b) irregularidades o alteraciones evidentes en las actas.

 En los supuestos de la fracción III, no se cuenta con el acta necesaria para hacer el cómputo distrital o existe una prueba fehaciente e importante, para poner en duda la falta de coincidencia entre los datos contenidos en el paquete y los reflejados en el acta de escrutinio y cómputo, al existir falta de concordancia en actas que deberían contener los mismos datos, en tanto que en los casos previstos en la fracción IV, existen únicamente indicios que pueden indicar la alteración, por lo que se deja al comité en posibilidad de llevar a cabo la apertura, al valorar las circunstancias del caso y ponderar si se justifica, lo cual guarda congruencia con el diseño del sistema de escrutinio y cómputo establecido en la legislación electoral, conforme al cual el escrutinio y cómputo de los votos corresponde a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y sólo por excepción, una autoridad distinta puede realizarlo nuevamente.

 En el presente caso, la autoridad electoral se hallaba en el supuesto de una atribución potestativa, para despejar las dudas al decidir una controversia, y no una obligación, por lo que no había necesidad de proceder a la apertura de los paquetes electorales, sino únicamente de corregir los errores detectados, con base en lo dispuesto en el artículo 3, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, máxime que en el procedimiento de cómputo distrital no se advirtió incertidumbre respecto al resultado de la elección, ni la actora aduce, y mucho menos justifica, la existencia de alguna circunstancia irregular que arrojara indicios de cierto peso, que hicieran probable la falta de coincidencia entre la votación emitida y los datos asentados en el acta respectiva, por lo que, la falta de apertura y el procedimiento de cómputo seguido no constituyen una afectación a la defensa del promovente.

 De igual modo, el principio de certeza en materia electoral se muestra en la validez y veracidad de los actos integrantes del proceso electoral garante de la continuidad de sus etapas y del respeto a los actos válidamente celebrados, verificables por su apego a las exigencias de la ley, es decir, descansa en que los actos de las autoridades sean reales y auténticos, por haberse apegado a la normatividad aplicable, y esto sólo es susceptible de revertirse, al existir prueba en contrario, de modo que la mera afirmación de certidumbre sobre ciertos actos o sobre todo el proceso comicial, no impone el ejercicio de atribuciones potestativas de la autoridad, y en el caso concreto, la sola afirmación de existir errores aritméticos en todas las actas de escrutinio, no producen razón suficiente para estimar trastocado dicho principio, puesto que no implican ilegalidad o inexistencia de los actos celebrados en la jornada electoral, por lo que esa sola aseveración no infringe el principio de certeza ni vinculó a la responsable para ordenar apertura de todos los paquetes electorales.

 Esta Sala Superior estima que el tercero de los motivos de queja planteados, es inoperante en una parte e infundado en otra.

 Merece el primero de los anteriores calificativos lo tocante a que, en franca violación de los principios de certeza y exhaustividad, la responsable efectúa una valoración incompleta, parcial e inexacta de las constancias que obran en autos, toda vez que dichas manifestaciones son generales, vagas e imprecisas, puesto que en las mismas no se precisan las razones por las que la coalición impugnante considera que ello es así, lo que era necesario para que este órgano jurisdiccional se encontrara en aptitud de verificar su certeza.

 

 También es inoperante lo relativo a que el Tribunal Estatal Local omitió realizar una correcta fundamentación y motivación, porque aun concediendo que no se tratara de errores determinantes, lo cierto es que en cuatro casillas se observa un error, y al no encontrarse justificación probada de su existencia, ello no convalida necesariamente tal irregularidad.

 

 En el considerando sexto de la sentencia reclamada, la autoridad responsable sostuvo que las irregularidades encontradas en las casillas 6 contigua, 33 básica y 34 básica, eran menores, y que era conocido que no todos los ciudadanos que el día de la jornada electoral acuden a la casilla con la intención de sufragar, depositan las boletas en el interior de la urna correspondiente, por lo que el eventual error no derivaba propiamente de las labores de escrutinio y cómputo, sino de una conducta ajena a las funciones de los miembros de la mesa directiva de casilla, con lo que tal inconsistencia se desvanecía y por ello estimaba que no mediaba error; asimismo, estimó que las diferencias o discrepancias numéricas encontradas en la casilla 6 básica, no eran determinantes para el resultado de la votación, porque la máxima diferencia entre los respectivos rubros, era menor a la detectada entre los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupaban el primero y segundo lugares de la votación.

 

 Los argumentos esgrimidos por la actora, a que se ha hecho alusión, no tienden a desvirtuar los mencionados razonamientos, los cuales sirvieron, precisamente, para justificar la negativa a anular la votación recibida en las mismas, puesto que no es suficiente que la impugnante transcriba lo aducido por la autoridad, como lo hizo, aduciendo una incorrecta fundamentación y motivación del fallo reclamado, sino que, como ya se vio, los agravios deben dirigirse a destruir la validez de tales consideraciones, por lo que al no haberlo hecho así, éstas subsisten y, por ende, continúan rigiendo el sentido de la sentencia combatida.

 Son infundados los argumentos expuestos en relación a que la responsable debió observar que al tratarse de la elección de gobernador, cuantitativamente no se traducen los errores en las respectivas actas, en determinantes para el resultado de la elección, pero analizándolos desde una perspectiva cualitativa sí lo son, ya que dichos errores menores fueron observados sistemáticamente en el 53% de las casillas instaladas, es decir, de manera generalizada, por lo que debe decretarse la nulidad de dicha elección.

 

 Esto, porque si el objetivo jurídico del cómputo distrital de la elección de gobernador en el Estado de Baja California consiste, únicamente, en cuantificar el resultado parcial de la elección, con la suma de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito correspondiente, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, resulta evidente que en el juicio de inconformidad promovido contra ese cómputo parcial no era admisible invocar, ni válido examinar y resolver, directamente, sobre la posible actualización de causas de nulidad de la elección, lo cual se encuentra reservado por la ley para el juicio de inconformidad dirigido destacadamente en contra de los actos realizados en la sesión de cómputo general, declaración de validez y entrega de constancias respectivas; esto es, si a la autoridad electoral distrital no le corresponde verificar la validez de la elección, no se le puede atribuir la falta de análisis de esa cuestión en la impugnación en contra de sus actos, y si la función del tribunal en la sentencia del juicio de inconformidad consiste en revisar la legalidad del acto impugnado, no podía tampoco examinar las pretendidas irregularidades en forma conjunta, como lo solicita en este juicio la coalición actora.

 

Por último, es inatendible la solicitud de valorar, por el principio de adquisición procesal, todas las pruebas presentadas en los juicios de inconformidad, por que según la actora, éstos guardan íntima relación entre sí y, por tanto, deben considerarse causas conexas.

 

 Dicho calificativo se debe a que, en términos del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación es una facultad discrecional de las Salas del Tribunal Electoral que puede decretarse al inicio, durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación, cuya finalidad es primordialmente, la resolución pronta y expedita de éstos (economía procesal) y, evitar la emisión de sentencias contradictorias.

 

 La facultad discrecional otorgada por la ley a las Salas del Tribunal Electoral no es otra cosa que el poder de decidir entre dos acciones o más que puede realizar válidamente; en el caso, acumular o no los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, tal facultad no debe ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, para ello, cuando se tome una u otra decisión, la Sala deberá, como en todo acto de autoridad, fundar y motivar sus razones.

 

 En atención a lo anterior, esta Sala Superior ha estimado que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones a favor de las partes de uno u otro expediente, por que cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo a la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, por que ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación ese efecto.

 

 Por lo tanto, no es dable conceder la acumulación solicitada por que:

 

 a) no se aprecia la economía procesal que pudiera producir la acumulación de diversos juicios, en los que si bien, la finalidad última que buscan es la misma, no es así respecto de las pretensiones primigenias planteadas en cada uno de ellos, ya que se pide por principio de cuentas, la nulidad de votación en determinadas casillas de distintos distritos electorales, según lo reconoce la coalición peticionaria en su punto petitorio; y

 

 b) tampoco existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, pues cada juicio de revisión constitucional hace mención de manera individual a diversas casillas de distintos distritos electorales.

 Luego, como la acumulación sería meramente procesal, las pruebas aportadas en cada medio de impugnación, contrario a lo que sostiene el peticionario, no podrían beneficiar o reforzar los alegatos existentes en los distintos juicios, ya que dicho material probatorio, en la especie, además de que está relacionado específicamente con los hechos y agravios respecto de las casillas que de cada distrito se pretenden anular, al haberse desestimado la pretensión de que se analizara lo relativo a la causal abstracta, por lo que no podría tomarse en cuenta para resolver los agravios del resto de los demás escritos impugnativos.

Además, aun en el supuesto de que fuera legalmente admisible el examen de los hechos u omisiones alegadas como los errores encontrados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas para la configuración de la causal de nulidad genérica de la elección, el motivo de queja sujeto en estudio resultaría deficiente, al estar compuesto por meras aseveraciones genéricas, consistentes en que la suma de las irregularidades detectadas en cada casilla sí son determinantes para el resultado final de la elección, como debe ver esta Sala Superior al apreciar conjuntamente los distintos asuntos planteados sobre la misma elección, al haberse presentado en un alto porcentaje de las casillas instaladas en todo el Estado (53%), pero la actora se abstiene de exponer los razonamientos demostrativos de esas afirmaciones, pues no se identifican las casillas que forman parte de ese porcentaje, no hay precisión de las irregularidades en cada casilla, y mucho menos se explica de qué modo se da la determinancia cualitativa afirmada, todo lo cual impediría a este órgano jurisdiccional, en tal hipótesis, que entre al estudio de la cuestión propuesta en el punto de agravio en comento.

 

 Consecuentemente, al haberse desestimado los motivos de queja planteados, no se acreditó la violación de diversas disposiciones legales invocada y, por tanto, procede confirmar, en sus términos, la resolución controvertida.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

   R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de marzo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Baja California Sur,. en el expediente TEE-JI-022/2005, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Alianza Ciudadana por Baja California Sur”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur, y a la Coalición Democrática Sudcaliforniana, en su calidad de actora y tercero interesado, respectivamente, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA


 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA